Servicios intragrupo bajo el escrutinio de las Administraciones Tributarias

Por Claudio Hernández - 30/07/2020

Los agentes económicos, con el objetivo de maximizar sus utilidades, han internalizado en su proceso productivo la tercerización de no pocas actividades. Por ejemplo, una compañía que manufactura vehículos subcontratará a otras empresas que se dedican a, y por ende son mucho más eficientes en, la producción de algunas de las partes que son necesarias para la fabricación de los autos, reduciendo así los costos de producción, mejorando los tiempos de entrega, garantizando que la calidad de los mismos sea la más alta posible y minimizando los riesgos asociados a asuntos laborales, demandas por daños a terceros, entre otros.

Este es un esquema de negocios que no queda limitado a relaciones con terceros independientes, sino que es muy común a lo interno de los grupos multinacionales.

Respecto a los servicios intragrupo, este esquema de negocios permite que las organizaciones sean más eficientes también respecto al manejo de su recurso humano, aprovechando las especializaciones de sus equipos de trabajo en beneficio de todo el grupo.

Ahora bien, en el marco de las normativas de precios de transferencia, es necesario que estos servicios, así como cualquier transacción llevada a cabo entre partes relacionadas, sean remunerados como si se hubiesen prestado entre partes independientes, considerando las funciones desarrolladas, activos empleados y riesgos asumidos por el prestador de estos, sin olvidar que la correcta remuneración de los servicios no es más que una parte del análisis, en vista de que aspectos como la demostración de que los servicios fueron efectivamente prestados y que eran beneficiosos y necesarios para el receptor de los mismos, son elementos en torno a los que cada vez más giran las auditorías de precios de transferencia cuando de servicios intragrupo se habla.

Sin embargo, el desarrollo de la pandemia ha cambiado de manera importante la dinámica de la sociedad, alterando la forma en la que nos relacionamos y como llevamos a cabo nuestras actividades, por lo que es probable que las restricciones al desplazamiento y al contacto puedan plantear algunas preguntas a los fiscos respecto a la efectiva prestación de los servicios y su necesidad, elementos cruciales para defender la deducibilidad de los gastos asociados.

¿Quién es el beneficiario real de los servicios?

En el marco de la actual pandemia, es probable que comencemos a ver la recepción de servicios asociados al manejo de esta crisis, servicios que pueden estar orientados a la reestructuración de la cadena de suministros, la obtención de financiamientos en condiciones más favorables (o en algunos casos la mera obtención del financiamiento) o el establecimiento de alternativas para el desarrollo de las ventas, como lo puede ser a través de medios digitales, por mencionar algunos.

Evidentemente, la situación económica derivada de la crisis sanitaria demanda velocidad en los procesos y en la prestación de los servicios que los acompañan. Sin embargo, es importante que se analice previamente si existen los elementos necesarios para demostrar si la entidad que paga por los servicios es efectivamente el beneficiario de estos o si, por el contrario, pudieran ser catalogados en algunos casos como shareholder activities¹, en cuyo caso las autoridades tributarias podrían desconocer la necesidad y beneficia del servicio y, por ende, proceder a cuestionar la deducibilidad del cargo correspondiente.

En este sentido, es necesario que ambas partes, el prestador y el receptor del servicio, evalúen la forma de demostrar los beneficios para el receptor del servicio, esto con la finalidad de ir preparando parte de la defensa en caso de que estos cargos sean cuestionados por parte de la administración tributaria.

1 Este concepto hace referencia a aquellas actividades que resultan en beneficio de los accionistas del grupo.

Es importante que se analice previamente si existen los elementos necesarios para demostrar si la entidad que paga por los servicios es efectivamente el beneficiario de estos o si, por el contrario, pudieran ser catalogados en algunos casos como shareholder activities¹…

Es probable que nos encontremos a portas de entablar discusiones cada vez más frecuentes respecto a si es razonable pagar por un servicio que no está siendo utilizado.

¿Qué hay de la remuneración por servicios que no están siendo utilizados?

La paralización de muchos sectores de la economía puede estar poniendo en entredicho la necesidad de diversos servicios. Por ejemplo, una compañía podría no estar en capacidad de desarrollar una estrategia de ventas para la cual la apoyaba una parte relacionada, o quizás un centro de servicios compartido pudo haber disminuido la frecuencia de emisión de facturas para el grupo en vista de la caída en las ventas.

En este sentido, es probable que nos encontremos a portas de entablar discusiones cada vez más frecuentes respecto a si es razonable pagar por un servicio que no está siendo utilizado.

Por otro lado, desde la perspectiva del prestador del servicio, nos encontraremos ante el dilema de si éste pudiera justificar ante la Autoridad Tributaria competente el haber incurrido en pérdidas por la prestación de algunos de sus servicios en vista de que cuenta con una capacidad instalada (personal) por el cual no estaría recibiendo ingresos.

En este sentido, es imperativo que el prestador del servicio evalúe su capacidad de adaptación y considere todas las medidas que le permitan reasignar a sus colaboradores a aquellos segmentos de su actividad que aún están siendo demandados o a los potenciales nuevos servicios que estén requiriendo, en cuyo caso habría que preparar un dossier de actividades desarrolladas y su beneficio para el receptor.

Sin embargo, parece ser inevitable que en algunos casos ocurra el aparentemente poco común caso de entidades prestadoras de servicios que presenten pérdidas, lo que debe llevar a un análisis detallado de la situación que desencadenó estos resultados, cuantificando los efectos adversos de la pandemia con el objetivo de demostrar que los resultados no fueron consecuencia de la forma en la que se llevaron a cabo las operaciones con partes relacionadas, de lo contrario, es probable que la compañía deba enfrentar el penoso hecho de que la Administración Tributaria exija el ajuste de su declaración de renta.

No olvidar la base para el cálculo de la contraprestación

Muchas veces el análisis de los servicios tiende a detenerse en validar simplemente si la contraprestación pactada se encuentra dentro de los límites del rango intercuartil y, en el mejor de los casos, si dichos servicios cumplieron con la prueba de beneficios. Sin embargo, es un hecho recurrente el que el receptor del servicio, e increíblemente el prestador de éste, no se encuentre en capacidad de demostrar que la base de los costos y gastos sobre la cual fue calculada la contraprestación tenga sentido económico, es decir que el costo asignado al desarrollo de estos servicios sea congruente con las actividades efectivamente desempeñadas.

Al respecto, es indispensable que el receptor del servicio exija el detalle de los costos y gastos asignados para la determinación del cargo por estos conceptos, más aún si se evidencia una variación significativa del monto facturado por parte del prestador del servicio en un año respecto a otro, en cuyo caso dicha solicitud deberá venir acompañada de una explicación respecto a la variación.

Lo anterior es especialmente necesario en un año en el que las Administraciones Tributarias se encontrarán muy atentas a no permitir que la base gravable se reduzca aún más como consecuencia de las transacciones intercompañía, por lo que la gestión anticipada de estos asuntos será la clave para la construcción de casos de defensa sólidos. Recuerde que muchos casos se pierden no por haber ejecutado acciones incorrectas, sino por no poder demostrar lo contrario.

Es indispensable que el receptor del servicio exija el detalle de los costos y gastos asignados para la determinación del cargo por estos conceptos…

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